Resumen del Artículo Disposición transitoria primera

Artículo Disposición transitoria primera del Ley Orgánica de Universidades (LOU) — Disposición transitoria primera. De la constitución del Consejo de Coordinación Universitaria. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, adoptará en un plazo no superior a tres meses de la entrada en vigor de esta Ley las medidas necesarias para la…

LOUVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo Disposición transitoria primeraDisposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. De la constitución del Consejo de Coordinación Universitaria.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, adoptará en un plazo no superior a tres meses de la entrada en vigor de esta Ley las medidas necesarias para la constitución del Consejo de Coordinación Universitaria.

Las competencias atribuidas por esta Ley al Consejo de Coordinación Universitaria serán ejercidas por el actual Consejo de Universidades en tanto no se constituya aquél. Una vez constituido, el Consejo de Coordinación Universitaria, en el plazo máximo de seis meses, elaborará su Reglamento. Hasta la aprobación de este Reglamento se regirá por el actual del Consejo de Universidades en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley.

Norma publicada: 21 de diciembre de 2001

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición transitoria primera

¿Qué dice el Artículo Disposición transitoria primera del LOU?

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¿El Artículo Disposición transitoria primera del LOU está vigente?

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¿Dónde se ubica el Artículo Disposición transitoria primera dentro del LOU?

Forma parte del articulado del Ley Orgánica de Universidades.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo Disposición transitoria primera?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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